Constitución de Irlanda 1937

CONSTITUCIÓN DE IRLANDA

Promulgada por el pueblo el 1 de julio de 1937

En vigor desde el 29 de diciembre

Este texto de la Constitución es una copia del texto matriculado el 27 de mayo, de 1999 con arreglo al artículo 25.5.2° salvo

Las disposiciones transitorias (artículos 51-63) se omiten tal como se establece en su contenido; se ha modificado el texto irlandés para ajustarlo a la Irlanda moderna; se incorpora la enmienda vigésima, promulgada posteriormente a la matriculación; los nuevos artículos 2 y 3 y la nueva sección 8 en el artículo 29 se insertan con arreglo a lo dispuesto en la enmienda diecinueve de la Ley Constitucional, de 1998; las enmiendas veintiuno, veintitrés, veintiséis y veintisiete, promulgadas posteriormente a la matrícula no se han incorporado.

PREÁMBULO

En nombre de la Santísima Trinidad, de Quien procede toda autoridad y a Quien, como destino último, deben referirse todas las acciones tanto de los hombres como de los Estados,

Nosotros, el pueblo de Irlanda,

En reconocimiento humilde de todas nuestras obligaciones con Nuestro Señor, Jesucristo, Quien mantuvo a nuestros padres durante siglos de pruebas,

En recuerdo agradecido de su heroica e incesante lucha por recobrar la legítima independencia de nuestra Nación, y buscando promover el bien común, con la debida observancia de la Prudencia, la Justicia y la Caridad, a fin de garantizar la dignidad y la libertad del individuo, atender el verdadero orden social, restaurar la unidad de nuestro país y establecer la concordia con otras naciones,

Adoptamos, promulgamos y nos otorgamos esta Constitución.

LA NACIÓN

Artículo 1

La nación irlandesa, por la presente Constitución, afirma su inalienable e imprescindible y soberano derecho a elegir su propia forma de Gobierno, determinar sus relaciones con otras naciones, y desarrollar su vida, política, económica y cultural, de conformidad con su propio espíritu y tradiciones.

Artículo 2

Es el título y el derecho de nacimiento de cada persona nacida en la isla de Irlanda, que incluye sus islas y los mares, ser parte de la Nación Irlandesa. Es también derecho de toda persona de conformidad con la ley ser ciudadanos de Irlanda. Además, la nación Irlandesa aprecia su especial afinidad con las personas de ascendencia irlandesa que vivan en el extranjero que comparten su identidad cultural y su patrimonio.

Artículo 3

  1. Es firme voluntad de la Nación Irlandesa, en armonía y amistad, unir a todas las personas que comparten el territorio de la Isla de Irlanda, en toda la diversidad de sus identidades y las tradiciones, reconociendo que una Irlanda unida sólo se conseguirá por medios pacíficos con el consentimiento de la mayoría del pueblo, democráticamente expresado, en ambas jurisdicciones de la isla. Hasta entonces, las leyes promulgadas por el Parlamento establecido por esta Constitución tendrán el mismo ámbito y extenderán su aplicación como las leyes promulgadas por el Parlamento que existía inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución
  2. Las instituciones con poderes ejecutivos y con funciones compartidas por ambas jurisdicciones podrán establecer sus respectivas autoridades responsables para fines estatales y podrán ejercer poderes y funciones respecto de ello en toda o en parte de la isla.

EL ESTADO

Artículo 4

El nombre del Estado es Éire, o en idioma inglés, Irlanda.

Artículo 5

Irlanda es un Estado soberano, independiente y democrático.

Artículo 6

  1. Todos los poderes del gobierno, legislativo, ejecutivo y judicial, derivan, bajo la autoridad de Dios, del pueblo, quien tiene derecho a designar a los gobernantes del Estado y, en última instancia, a decidir sobre todas las cuestiones de política nacional, conforme las exigencias del bien común.
  2. Estos poderes del gobierno son ejercidos sólo, por o bajo la autoridad de los órganos del Estado, establecidos por esta Constitución.

Artículo 7

La bandera nacional es la tricolor verde, blanca y naranja.

Artículo 8

  1. El idioma irlandés, como lengua nacional, es el primer idioma oficial.
  2. Se reconoce el idioma inglés como segundo idioma oficial.
  3. Se puede, sin embargo, disponer por medio de ley el uso exclusivo de cualquiera de dichas lenguas para uno o varios propósitos oficiales, bien a lo largo de todo el Estado, bien en una parte del mismo.

Artículo 9

1.1º A la entrada en vigor de esta Constitución, cualquier persona que fuera ciudadano del Estado Libre de Irlanda inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Constitución se convertirá y será ciudadano de Irlanda.

2º La futura adquisición y la pérdida de la nacionalidad y la ciudadanía irlandesas serán determinadas de acuerdo con la ley.

3º Ninguna persona puede ser excluida de la nacionalidad y ciudadanía irlandesas por razón de su sexo.

2.1º A pesar de cualquier otra disposición de esta Constitución, una persona nacida en la isla de Irlanda, que incluye sus islas y mares, que no tiene, a la hora del nacimiento de esa persona, por lo menos un progenitor que sea un ciudadano irlandés o con derecho a ser un ciudadano irlandés, no tendrá derecho a la ciudadanía o a la nacionalidad irlandesa, a menos que se establezca por la ley.

2º Esta sección no se aplicará a las personas nacidas antes de la fecha de la promulgación de esta sección.

3ºLa fidelidad a la Nación y la lealtad al Estado son los deberes políticos fundamentales de todos los ciudadanos.

Artículo 10

  1. Todos los recursos naturales, incluidos el aire y cualquier forma potencial de energía, están dentro de la jurisdicción del Parlamento y del Gobierno establecidos por esta Constitución, y todas las regalías y franquicias dentro de dicha jurisdicción pertenecen al Estado, sin perjuicio de los derechos e intereses reconocidos de momento por la ley a cualquier persona natural o jurídica.
  2. Todas las tierras y todas las minas, minerales y aguas que pertenecían al Estado Libre de Irlanda inmediatamente antes de entrar en vigor esta Constitución, pertenecen al Estado en la misma forma en que entonces pertenecían al Estado Libre de Irlanda.
  3. La gestión de la propiedad que pertenezca al Estado en virtud de este artículo, y el control de la enajenación, temporal o permanente, de esa propiedad puede ser prevista por la ley.
  4. La gestión de la tierra, minas, minerales y aguas adquiridas por el Estado después de la entrada en vigor de esta Constitución, y el control de la enajenación temporal o permanente de las tierras, minas, minerales y aguas así adquiridas puede ser previsto por la ley.

Artículo 11

Todos los ingresos del Estado, sea cual sea su origen, sin perjuicio de las excepciones previstas por la ley, constituyen un único fondo, y serán asignados para los propósitos, de la manera y con las cargas y gravámenes que determinados e impuestos por la ley.

EL PRESIDENTE

Artículo 12

  1. Habrá un Presidente de Irlanda, en lo sucesivo llamado el Presidente, que tendrá prioridad sobre las demás personas del Estado, y que ejercerá y desempeñará los poderes y funciones conferidos al Presidente por esta Constitución y por la ley.

2.1º El Presidente se elige por sufragio popular directo.

2º Todo ciudadano que tenga el derecho de votar en la elección de los miembros del Parlamento, tendrá el derecho de votar en la elección de Presidente.

3º El voto es secreto y por el sistema de representación proporcional por medio del voto único transferible.

3.1º El Presidente ejerce su cargo durante siete años desde la fecha en la que tome posesión de su mandato, a menos que antes de la expiración de ese período, muera, o dimita, o sea depuesto de su cargo, o sufra una incapacidad permanente debidamente reconocida por el Tribunal Supremo, compuesto por no menos de cinco jueces.

2º Una persona que desempeñe o haya desempeñado el cargo de Presidente, puede ser reelegido para ese cargo, pero sólo una vez.

  1. La elección para el cargo de Presidente se celebra, ni antes ni después del sexagésimo día anterior a la fecha de la expiración del período de mandato de todo Presidente, pero en el caso de destitución del Presidente, o de su muerte, dimisión o incapacidad permanente reconocida del modo anteriormente indicado (ya sea antes o después de tomar posesión de su cargo), la elección presidencial se celebrará dentro de los sesenta días después de dicho caso.

4.1º Todo ciudadano que haya alcanzado los treinta y cinco años de edad es elegible para el cargo de Presidente.

2º Todo candidato a la elección, a excepción de un antiguo Presidente o del propio Presidente saliente, debe ser nombrado por:

  1. i) no menos de veinte personas, cada una de las cuales sea en ese momento miembro de una de las Cámaras del Parlamento, o
  2. ii) por los Consejos de no menos de cuatro Condados administrativos (incluyendo Municipios de Condado) como los definidos por ley.

3º Ninguna persona y ningún Consejo tienen derecho a suscribir el nombramiento de más de un candidato para la misma elección.

4º Los ex-Presidentes y los Presidentes salientes pueden convertirse en candidatos por su propio nombramiento.

5º Cuando sólo un candidato es designado para el cargo de Presidente, no es necesario proceder a votación para su elección.

  1. De acuerdo con las disposiciones de este artículo, las elecciones al cargo de Presidente serán reguladas por ley.

6.1º El Presidente no será miembro de ninguna de las Cámaras del Parlamento.

2º Si un miembro de cualquiera de las Cámaras del Parlamento es elegido Presidente será considerado dimitido de su escaño en dicha Cámara.

3º El Presidente no desempeñará ninguna otra función o cargo remunerado.

  1. El primer Presidente entrará en funciones tan pronto como pueda después de su elección, y todo Presidente posterior entrará en funciones al día siguiente de la expiración del período de mandato de su predecesor, o, en el caso de destitución, muerte, renuncia o incapacidad permanente de su predecesor, establecida de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera anterior, tan pronto como sea posible después de su elección.
  2. El Presidente entrará en funciones prestando y suscribiendo públicamente en presencia de los miembros de ambas Cámaras del Parlamento, de los jueces del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior y de otros personajes públicos, la siguiente declaración:

”En presencia de Dios Todopoderoso, hago solemne y sincera promesa y declaro que guardaré la Constitución de Irlanda y sostendré las leyes, que cumpliré, fiel y concienzudamente mis deberes de acuerdo con la Constitución y con la ley, y que dedicaré toda mis capacidades al servicio y bienestar del pueblo de Irlanda. Que Dios me guíe y me sostenga”.

  1. El Presidente no abandonará el Estado durante el período de su mandato, salvo con el consentimiento del Gobierno.

10.1º El Presidente puede ser destituido por mala conducta hacia el Estado.

2º La acusación es presentada por cualquiera de las Cámaras del Parlamento, de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

3º No se considerará una propuesta de acusación de cualquiera de las Cámaras del Parlamento contra el Presidente, en virtud de esta sección, a menos que sea presentada por medio de un anuncio de moción escrito y firmado por no menos de treinta miembros de dicha Cámara.

4º Dicha propuesta no será adoptada por ninguna de las Cámaras del Parlamento, salvo que la resolución de dicha Cámara sea apoyada por no menos de dos tercios del total de sus miembros.

5º Cuando una acusación ha sido presentada por alguna de las Cámaras del Parlamento, la otra Cámara investigará la acusación o tomará las medidas para que sea investigada.

6º El Presidente tendrá el derecho de comparecer y de ser representado en la investigación de la acusación.

7º Si, como resultado de la investigación, es aprobada una resolución, apoyada por no menos dos tercios del total de miembros de la Cámara del Parlamento, por la cual fue investigada la

acusación o a causa de la cual se ha abierto la investigación, declarase que los cargos presentados contra el Presidente se mantienen y que la mala conducta hacia el Estado, objeto de la acusación, fuera tal que le haga incapaz de continuar con su cargo, dicha resolución tendrá el efecto destituir al Presidente de su cargo.

11.1º El Presidente tiene su residencia oficial en la ciudad de Dublín o en sus alrededores.

2º El Presidente recibe remuneraciones y honorarios tal y como determina la ley.

3º Las remuneraciones y los honorarios del Presidente no serán disminuidos durante el período de su mandato.

Artículo 13

1.1º El Presidente nombrará, a propuesta de la Cámara de Representantes, al Presidente de Gobierno, que es el jefe del Gobierno o Primer Ministro.

2º El Presidente, con la aprobación previa de la Cámara de Representantes, y mediante propuesta del Presidente del Gobierno, nombra a los restantes miembros del Gobierno.

3º El Presidente, a propuesta del Presidente del Gobierno, aceptará la dimisión o pondrá fin al nombramiento de cualquier miembro del Gobierno.

2.1º El Presidente, a propuesta del Presidente del Gobierno, convoca y disuelve la Cámara de Representantes.

2º El Presidente, según su parecer, puede negarse a disolver la Cámara de Representantes, a propuesta de un Presidente del Gobierno que haya dejado de tener el apoyo de la mayoría de dicha Cámara.

3º El Presidente puede en cualquier momento, previa consulta con el Consejo de Estado, convocar una reunión de una o de ambas Cámaras del Parlamento.

3.1º Todo proyecto de Ley aprobado o considerado como aprobado por ambas Cámaras del Parlamento, requiere la firma del Presidente para su promulgación como ley.

2º El Presidente promulga toda ley aprobada por el Parlamento.

  1. El mando supremo de las Fuerzas Armadas es facultad del Presidente.

5.1º El ejercicio del mando supremo de las Fuerzas Armadas será regulado por la ley.

2º Todos los oficiales con mando de las Fuerzas Armadas ostentan su mando por designación del Presidente.

  1. El derecho de perdón y el poder de conmutar o remitir un castigo impuesto por cualquier tribunal de la jurisdicción criminal está reservado al Presidente, pero dicho poder de conmutación o remisión puede, salvo en los casos de pena capital, ser también conferido por ley a otras autoridades.

7.1º El Presidente puede, después de consultar con el Consejo de Estado, comunicarse con las Cámaras del Parlamento a través de mensajes o de correspondencia, sobre cualquier materia de importancia nacional o pública.

2º El Presidente puede, después de consultar con el Consejo de Estado, enviara la Nación un mensaje sobre dichas materias en cualquier momento.

3 Sin embargo, cada mensaje o correspondencia debe haber recibido la aprobación del Gobierno.

8.1º El Presidente no es responsable ante ninguna de las Cámaras del Parlamento, ni ante tribunal alguno, por el ejercicio y desempeño de los poderes y funciones de su cargo, ni por ningún acto cometido o supuestamente cometido por él en el ejercicio y desempeño de dichos poderes y funciones.

2º Sin embargo, el comportamiento del Presidente puede ser sometido a revisión por cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento a los efectos de la sección 10 del artículo 12 de esta Constitución, por cualquier tribunal, u órgano nombrado o designado por cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento para la investigación de una acusación en los términos de la sección 10 de dicho artículo.

  1. Los poderes y funciones conferidos al Presidente por esta Constitución, sólo serán ejercidos y desempeñados por él a propuesta del Gobierno, salvo cuando sea previsto por esta Constitución que actúe a su criterio, o previa consulta con o en relación al Consejo de Estado, o a propuesta o recomendación o recepción de cualquier otra comunicación de otra persona u organismo.
  2. Según lo dispuesto en esta Constitución, pueden ser conferidos al Presidente poderes y funciones adicionales por ley.
  3. Ningún poder o función conferido al Presidente por ley, será ejercido o desempeñado por él, salvo a propuesta del Gobierno.

Artículo 14

  1. En caso de ausencia del Presidente o de incapacidad temporal o incapacidad permanente, acreditada según lo dispuesto por la sección 3 del artículo 12, o en el caso de muerte, renuncia, separación del cargo o negligencia en el ejercicio y desempeño de los poderes y funciones de su cargo, o en cualquier momento en que el cargo de Presidente pueda estar vacante, los poderes y funciones conferidos al Presidente por esta Constitución o en virtud de ella, serán ejercidos y desempeñados por una Comisión constituida según lo previsto en la sección 2 de este artículo.

2.1º La Comisión constará de las siguientes personas, a saber, el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente de la Cámara de Representantes y el Presidente del Senado de Irlanda.

2º El Presidente del Tribunal Superior actuará como miembro de la Comisión en lugar del Presidente del Tribunal Supremo, en cualquier ocasión en el que el cargo de Presidente del Tribunal Supremo esté vacante o en la que el Presidente del Tribunal Supremo esté incapacitado para actuar.

3º El Vicepresidente de la Cámara de Representantes actuará como miembro de la Comisión en lugar del Presidente de la Cámara en cualquier ocasión en la que el cargo de Presidente de la Cámara esté vacante o en la que el Presidente sea incapaz de actuar.

4º El Vicepresidente del Senado actuará como miembro de la Comisión en lugar del Presidente del Senado de Irlanda en cualquier ocasión en la que el cargo de Presidente del Senado esté vacante o en la que el susodicho Presidente sea incapaz de actuar.

  1. La Comisión puede actuar con dos de sus miembros y puede actuar a pesar de haber una vacante en sus miembros.
  2. El Consejo de Estado puede, por mayoría de sus miembros, disponer las medidas que estime oportunas para el ejercicio y el desempeño de los poderes y funciones conferidos al Presidente por esta Constitución o en virtud de ella, en cualquier contingencia no prevista por las anteriores disposiciones de este artículo.

5.1º Las disposiciones de esta Constitución relativas al ejercicio y desempeño por el Presidente de los poderes y funciones a él conferidos por esta Constitución o en virtud de ella, se aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones de esta sección, al ejercicio y desempeño de dichos poderes y funciones en los términos de este artículo.

2º En caso de fallo del Presidente para ejercer o desempeñar cualquier poder o función que esté obligado a cumplir por esta Constitución o en virtud de ella, dentro de un plazo determinado, dicho poder o función será ejercido o desempeñado, en los términos de este artículo, tan pronto como pueda después de haber expirado el plazo en cuestión.

EL PARLAMENTO NACIONAL

CONSTITUCIÓN Y PODERES

Artículo 15

1.1º El Parlamento Nacional será llamado y conocido como Parlamento, nombre con el que se designa en general, en esta Constitución.

2º El Parlamento está constituido por el Presidente y dos Cámaras: una Cámara de Representantes y un Senado.

3º Las Cámaras del Parlamento tienen su sede en la ciudad de Dublín o en sus cercanías o en cualquier otro lugar que ellas podrán designar en todo momento.

2.1º El poder único y exclusivo de elaborar las leyes del Estado es potestad del Parlamento. Ninguna otra autoridad legislativa tiene facultad para elaborar leyes del Estado.

2º Sin embargo, pueden establecerse disposiciones legales para la creación o reconocimiento de órganos legislativos subordinados y para el ejercicio de las funciones de dichas legislaciones.

3.1º El Parlamento Nacional puede prever el establecimiento o reconocimiento de consejos funcionales o sectoriales que representen ramas de la vida social y económica del pueblo.

2º La ley, que establezca o reconozca cualquiera de dichos consejos, determinará sus derechos, poderes y obligaciones, así como su relación con el Parlamento y con el Gobierno.

4.1º El Parlamento no dictará ninguna ley que sea en algún aspecto contraria a esta Constitución o a cualquiera de sus disposiciones.

2º Cualquier ley dictada por el Parlamento que en algún aspecto sea contraria a esta Constitución o a cualquiera de sus disposiciones, será nula, pero sólo en lo relativo a dicha contradicción.

  1. El Parlamento Nacional no declarará como contrario a la ley, acto alguno que no lo fuera en la fecha en que fue cometido.

6.1º El derecho de crear y mantener fuerzas militares o armadas corresponde exclusivamente al Parlamento.

2º Ninguna fuerza militar o armada, distinta a las fuerzas armadas y militares instituidas y mantenidas por el Parlamento, puede ser creada o mantenida cualquiera que fuera su propósito.

  1. El Parlamento Nacional celebra, al menos, una sesión cada año.

8.1º Las sesiones de cada Cámara del Parlamento son públicas.

2º Sin embargo, en casos especiales de emergencia, cada Cámara puede celebrar una sesión privada con el consentimiento de dos tercios de los miembros presentes.

9.1º Cada Cámara del Parlamento elige entre sus miembros su propio Presidente y Vicepresidente, y establecerá sus poderes y obligaciones.

2º Las remuneraciones del Presidente y del Vicepresidente de cada Cámara serán determinadas por la ley.

  1. Cada Cámara tendrá sus propias normas de procedimiento, con el poder de imponer penas por su incumplimiento, y tendrá poder para garantizar la libertad de discusión, para proteger sus documentos oficiales y los documentos privados de sus miembros, y para protegerse a sí misma y a sus miembros contra cualquier persona o personas que estorben, molesten o traten de corromper a sus miembros en el ejercicio de sus obligaciones.

11.1º Toda cuestión en cualquiera de las Cámaras, salvo que esta Constitución disponga otra cosa, se determina por una mayoría de votos de los miembros presentes y con derecho de voto, sin incluir al Presidente o al miembro que la presida.

2º En caso de empate, el Presidente o el miembro que presida, tendrá y ejercerá el voto decisivo.

3º El número de miembros necesario para constituir una reunión de cada Cámara para el ejercicio de sus poderes se determinará por el Reglamento interior.

  1. Todos los informes y publicaciones oficiales del Parlamento o de cualquiera de sus Cámaras, así como las declaraciones formuladas en cualquiera de las Cámaras, siempre que hayan sido publicadas, gozarán de régimen privilegiado.
  2. Los miembros de cada Cámara del Parlamento, salvo en caso de traición, como se define en esta Constitución, felonía o violación de la paz, no serán arrestados en los desplazamientos a una cualquiera de las dos Cámaras o dentro de los límites de las mismas, y no podrán ser llevados ante ningún tribunal ni ninguna otra autoridad distinta a la propia Cámara por las declaraciones realizadas en su seno.
  3. Nadie puede ser miembro de ambas Cámaras del Parlamento al mismo tiempo, y si cualquier persona que ya es miembro de una de las Cámaras se convierte en miembro de la otra Cámara, se considerará que ha dimitido de su primer puesto.
  4. El Parlamento puede establecer disposiciones por ley, para el pago de una remuneración a los miembros de cada una de sus Cámaras, por razón de sus funciones de representantes públicos y para el otorgamiento a los mismos de un pase de circulación gratuita y otras ventajas conectadas con aquellas obligaciones que el propio Parlamento especifique.

DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

Artículo 16

1.1º Cualquier ciudadano, sin distinción de sexo, que haya alcanzado la edad de veintiún años y que no se encuentre en situación de minusvalía o incapacidad según esta Constitución o según la ley, podrá ser elegido como miembro de la Cámara de Representantes.

2º i. Todo ciudadano y

  1. cualquier otra persona en el Estado determinadas por la ley, sin distinción de sexo, que haya alcanzado los dieciocho años de edad y no esté inhabilitada por la ley y cumpla con las disposiciones de la ley sobre la elección de miembros de la Cámara de Representantes, tiene el derecho a votar en la elección de los miembros de la Cámara de Representantes.

3º No será aprobada una ley que sitúe a un ciudadano en situación de imposibilidad o incapacidad para pertenecer a la Cámara de Representantes por motivo de su sexo o descalificando al ciudadano o a otra persona para votar en la elección de los miembros de la Cámara de Representantes por este motivo.

4º Ningún votante puede emitir más de un voto en una elección a la Cámara de Representantes, y el voto será secreto.

2.1º La Cámara de Representantes estará compuesta de miembros que representen las circunscripciones determinadas por la ley.

2º El número de miembros estará, en cada momento, fijado por la ley, pero el número total de miembros de la Cámara de Representantes no será fijado en menos de un miembro por cada treinta mil habitantes, ni en más de un miembro por cada veinte mil habitantes.

3º La proporción entre el número de miembros elegibles en un momento dado para cada circunscripción y la población de dicha circunscripción, según los resultados del último censo, será, en la medida de lo posible, la misma para todo el país.

4º El Parlamento revisará las circunscripciones al menos una vez cada doce años, con la debida consideración a los cambios en la distribución de la población, pero cualquier alteración en las circunscripciones no tendrá efecto durante el período legislativo de la Cámara de Representantes en el que se hizo la revisión.

5º Los miembros son elegidos por el sistema de representación proporcional por medio del voto único transferible.

6º Ninguna ley será dictada si por medio de la misma el número de miembros que correspondan a una circunscripción es menor de tres.

3.1º La Cámara de Representantes es convocada y disuelta según lo establecido en la sección 2 del artículo 13 de esta Constitución.

2º La elección general para los miembros de la Cámara de Representantes tendrá lugar no más tarde de los treinta días posteriores a la disolución la Cámara de Representantes.

4.1º La votación de toda elección general a la Cámara de Representantes tendrá lugar, en la medida de lo posible, el mismo día en todo el país.

2º La Cámara de Representantes se reunirá dentro de los treinta días siguientes al día de la votación.

  1. Una misma Cámara no continuará por un período superior a siete años desde la fecha de su primera reunión: un período más corto podrá ser fijado por la ley.
  2. La ley podrá establecer las disposiciones necesarias para permitir al miembro de la Cámara de Representantes que sea Presidente de la misma inmediatamente antes de su disolución, que sea designado, sin necesidad de ser efectivamente elegido, miembro de la Cámara en las siguientes elecciones generales.
  3. Dentro de lo dispuesto en las disposiciones anteriores de este artículo, las elecciones a miembro de la Cámara de Representantes, incluyendo las destinadas a cubrir las vacantes, serán reguladas de acuerdo con la ley.

Artículo 17

1.1º Tan pronto como sea posible, después de la presentación ante la Cámara de Representantes de los Presupuestos de ingresos y los Presupuestos de gastos del Estado para cualquier ejercicio económico, conforme al artículo 28 de esta Constitución, la Cámara considerará dichos Presupuestos.

2º Salvo que una ley específica en cada caso disponga otra cosa, la legislación requerida para dar efecto a las resoluciones presupuestarias de cada año será dictada dentro del mismo año.

  1. La Cámara de Representantes no adoptará ninguna resolución, y ninguna ley será dictada, para la asignación de ingresos u otros fondos públicos, a menos que el propósito de la asignación haya sido recomendado a la Cámara de Representantes por comunicación del Gobierno firmada por el Presidente del mismo.

DEL SENADO DE IRLANDA

Artículo 18

  1. El Senado está compuesto por sesenta miembros, de los cuales once serán miembros nombrados y cuarenta y nueve serán miembros elegidos.
  2. Para que una persona sea elegida miembro del Senado debe ser elegible como miembro de la Cámara de Representantes.
  3. Los miembros nombrados del Senado lo serán, con su consentimiento previo, por el Presidente del Gobierno, nombrado después de haber vuelto a reunirse la Cámara de Representantes tras la disolución que ocasione el nombramiento de los dichos miembros.

4.1º Los miembros elegidos del Senado serán elegidos de la forma siguiente:

  1. i) Tres serán elegidos por la Universidad Nacional de Irlanda.
  2. ii) Tres serán elegidos por la Universidad de Dublín.

iii) Cuarenta y tres serán elegidos de entre las listas de candidatos constituidos del modo dispuesto posteriormente.

2º La ley puede establecer disposiciones para la elección, según un sistema electoral y en la forma prevista por la ley, por una o varias de las instituciones siguientes, a saber:

  1. i) las Universidades mencionadas en la subsección 1º de esta sección,
  2. ii) cualquier otra institución de enseñanza superior del Estado, los otros miembros del Senado pueden ser fijados por la ley en sustitución de un número igual de miembros a elegir conforme a los párrafos i y ii de la susodicha subsección 1º Un miembro o miembros del Senado pueden ser elegidos según esta subsección, por un grupo de instituciones conjuntamente o por una única institución.

3º Nada en este artículo puede ser invocado con el fin de prohibir la disolución conforme a la ley, de una de las Universidades mencionadas en la 1º subsección de esta sección.

  1. Cada elección de miembros elegidos del Senado de Irlanda se hará según el sistema de representación proporcional mediante el voto único transferible, y por votación secreta por correo.
  2. Los miembros del Senado elegidos por las Universidades serán elegidos mediante votación del modo previsto por la ley.

7.1º Antes de cada elección general de los miembros del Senado, elegidos de las listas de candidatos, cinco grupos de candidatos serán establecidos del modo dispuesto por la ley, conteniendo, respectivamente, los nombres de personas que tengan conocimiento y experiencia práctica de los siguientes intereses y servicios, a saber:

  1. i) idioma y cultura nacional, literatura, arte, educación y aquellos intereses profesionales que la ley defina con vistas a este grupo;
  2. ii) agricultura e intereses relacionados, y pesca;

iii) trabajo, tanto organizado como no organizado;

  1. iv) industria y comercio, incluyendo banca, finanzas, contabilidad, ingeniería y arquitectura;
  2. v) administración pública y servicios sociales, incluyendo actividades de voluntariado social.

2º Once miembros como máximo, de acuerdo con las disposiciones del artículo 19, y no menos de cinco miembros del Senado, serán elegidos de una única lista.

  1. Una elección general al Senado de Irlanda tendrá lugar no más tarde de los noventa días posteriores a la disolución de la Cámara de Representantes, y la primera reunión del Senado, tras la elección general, tendrá lugar en el día fijado por el Presidente a propuesta del Primer Ministro.
  2. Todo miembro del Senado continuará en el desempeño de su cargo, a menos que previamente muera, dimita o quede inhabilitado, hasta el día anterior al día de la elección general al Senado que siga a su propia elección o nombramiento.

10.1º Las elecciones de los miembros electivos del Senado, según las disposiciones anteriores de este artículo, serán reguladas por ley.

2º Las vacantes eventuales en el número de los miembros nombrados del Senado se cubrirán por designación del Presidente del Gobierno, previo consentimiento de las personas así nombradas.

3º Las vacantes eventuales en el número de los miembros electivos del Senado se cubrirán del modo previsto por la ley.

Artículo 19

La ley puede establecer para la elección directa de cualquier grupo funcional o profesional o asociación o consejo, tantos miembros del Senado como sea fijado por dicha ley, en sustitución de un número igual de los miembros que deban ser elegidos entre los grupos de candidatos correspondientes constituidos de acuerdo con el artículo 18 de esta Constitución.

LEGISLACIÓN

Artículo 20

  1. Todo proyecto de ley presentado y aprobado por la Cámara de Representantes, es enviado al Senado, y podrá, a menos que se trate de un proyecto de ley de carácter financiero, ser enmendado en el Senado y la Cámara de Representantes considerará dichas enmiendas.

2.1º Un proyecto de ley que no sea de carácter financiero puede ser propuesto en el Senado y, si es aprobado por éste, será presentado a la Cámara de Representantes.

2º Un proyecto de ley presentado al Senado, y enmendado por la Cámara de Representantes será considerado como un proyecto de ley presentado en la Cámara de Representantes.

  1. Un proyecto de ley adoptado por una Cámara y aprobado por la otra será considerado aprobado por ambas Cámaras.

PROYECTOS DE LEY DE CARÁCTER FINANCIERO

Artículo 21

1.1º Los proyectos de ley de carácter financiero serán iniciados, exclusivamente, en la Cámara de Representantes.

2º Todo proyecto de ley de carácter financiero adoptados por la Cámara de Representantes será enviado al Senado para que éste formule sus recomendaciones.

2.1º Todo proyecto de ley de carácter financiero enviado al Senado para sus recomendaciones, al expirar un período no superior a veintiún días después de haber sido enviado al Senado, será devuelto a la Cámara de Representantes, la cual puede aceptar o rechazar todas o algunas de las recomendaciones del Senado.

2º Si dicho proyecto de ley de carácter financiero no es devuelto por el Senado a la Cámara de Representantes dentro del plazo de veintiún días, con las recomendaciones que no acepte la

Cámara de Representantes, será considerado aprobado por las dos Cámaras al expirar dichos veintiún días.

Artículo 22

1.1º Un proyecto de ley de carácter financiero significa un proyecto de ley que contiene disposiciones relativas a todas o a algunas de las siguientes materias, a saber, imposición, derogación, condonación, modificación o alteración de impuestos; imposición para el pago de deudas u otros propósitos financieros de cargas sobre fondos públicos o modificación o abolición de cualquiera de dichas cargas; abastecimiento, asignación, entrada, custodia, emisión o censura de cuentas de fondos públicos; la emisión o la garantía de cualquier préstamo y la amortización de los mismos, así como las materias subordinadas e incidentales a las citadas o a una cualquiera de ellas.

2º En esta definición las expresiones “impuestos”, “fondos públicos” y “préstamo”, respectivamente, no incluyen los impuestos, fondos o préstamos obtenidos por autoridades u organismos locales con fines de interés local.

2.1º El Presidente de la Cámara de Representantes certificará como proyecto de ley de carácter financiero todo proyecto legislativo que, a su juicio, tenga ese carácter y, su certificado, con sujeción a las siguientes disposiciones de esta sección, tendrá valor firme y definitivo.

2º El Senado de Irlanda puede, por resolución aprobada en una reunión en la que estén presentes no menos treinta de sus miembros, pedir al Presidente que traslade la cuestión, acerca de si el proyecto de ley es o no de carácter financiero, a un comité de privilegios.

3º Si el Presidente, después de consultar con el Consejo de Estado, decide acceder a la petición, nombrará un comité de privilegios, compuesto por un número igual de miembros de la Cámara de Representantes y del Senado, y un Presidente, que será magistrado del Tribunal Supremo: estos nombramientos se realizarán previa consulta con el Consejo de Estado. En caso de empate de votos el presidente del comité tendrá derecho a votar, pero en ningún otro caso.

4º El Presidente someterá la cuestión al comité de privilegios así nombrado, y el comité informará acerca de su decisión al propio Presidente, dentro de los veintiún días siguientes al día en el que el proyecto de ley fue enviado al Senado.

5º La decisión del comité tendrá carácter definitivo e inapelable.

6º Si el Presidente, tras consultar al Consejo de Estado, decide no acceder a la solicitud del Senado, o si el comité de privilegios no falla su resolución dentro del plazo indicado, quedará confirmado el certificado del Presidente de la Cámara de Representantes.

PLAZO PARA EL EXAMEN DE LOS PROYECTOS DE LEY

Artículo 23

  1. Este artículo se aplica a todo proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado, siempre que no sea de carácter financiero y a todo proyecto de ley para el que haya sido acortado el plazo de su consideración, según el artículo 24 de esta Constitución.

1º Cuando un proyecto de ley al que sea aplicable este artículo sea, dentro del período definido en la siguiente subsección, bien rechazado por el Senado, o bien aprobado por el Senado con las enmiendas con las que no esté de acuerdo la Cámara de Representantes, o bien no es aprobado siquiera (con o sin enmiendas), ni rechazado por el Senado dentro del plazo señalado, dicho proyecto, si la Cámara de Representantes así lo acuerda dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de dicho período, se considerará aprobado por ambas Cámaras del Parlamento en el día en que se adoptó la resolución.

2º El plazo señalado será el período de noventa días a contar desde el día en el que el proyecto de ley es enviado por primera vez por la Cámara de Representantes al Senado, o cualquier plazo más largo acordado respecto al proyecto de ley por ambas Cámaras del Parlamento.

2.1º La sección anterior de este artículo se aplicará a todo proyecto de ley que sea iniciado y adoptado por el Senado, enmendado por la Cámara de Representantes y que, en consecuencia, sea considerado como iniciado en la propia Cámara de Representantes.

2º A los efectos de esta aplicación, el período previsto en relación con el proyecto en cuestión comenzará el día en el que el proyecto de ley es enviado por primera vez al Senado después de haber sido enmendado por la Cámara de Representantes.

Artículo 24

  1. En el supuesto de que la Cámara de Representantes apruebe un proyecto de ley cualquiera, que no sea declaradamente un proyecto de propuesta de enmienda de la Constitución, el Presidente del Gobierno certificará a través de mensaje escrito dirigido al Presidente y a los Presidentes de cada una de las Cámaras del Parlamento, que, a juicio del Gobierno, el proyecto de ley es urgente e inmediatamente necesario para el mantenimiento del orden público y de la seguridad, o por razón de la existencia de una emergencia pública, ya sea interior o internacional, el plazo para la consideración de dicho proyecto de ley por el Senado será acortado según especificado en la resolución, si así lo acuerda la propia Cámara de Representantes y si el Presidente accede a ello, previa consulta con el Consejo de Estado.
  2. Cuando un proyecto de ley cuyo plazo de consideración por el Senado haya sido acortado según este artículo,
  3. a) es, en el caso de un proyecto de ley que no sea de carácter financiero, rechazado por el Senado o adoptado por el Senado con enmiendas con las que no esté de acuerdo la Cámara de Representantes, o no sea adoptado ni rechazado por el Senado, o
  4. b) es, en el caso de un proyecto de ley de carácter financiero, devuelto por el Senado a la Cámara de Representantes con las recomendaciones que ésta no acepte o es devuelto por el Senado a la Cámara de Representantes, dentro del plazo especificado en la resolución, el proyecto de ley se considerará aprobado por ambas Cámaras del Parlamento a la expiración del plazo.
  5. Cuando un proyecto de ley, cuyo plazo de consideración por el Senado ha sido acortado conforme a lo establecido en este artículo, se convierta en ley, permanecerá en vigor por un período de noventa días desde la fecha de su promulgación, y no más, a menos que, antes de expirar este período, ambas Cámaras hayan acordado que dicha ley se mantenga en vigor por un período más largo y este período más largo así acordado haya sido especificado en las resoluciones aprobadas por ambas Cámaras.

DE LA FIRMA Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 25

  1. Tan pronto como un proyecto de ley que no contenga expresamente una propuesta para la enmienda de esta Constitución, haya sido adoptado o haya sido considerado aprobado por ambas Cámaras del Parlamento, el Presidente del Gobierno lo presentará al Presidente para su firma y para su promulgación como ley, de acuerdo con las disposiciones de este artículo.

2.1º Salvo que otra cosa esté prevista en esta Constitución, todo proyecto de ley sometido al Presidente para su firma y promulgación por él como ley, será firmado por el Presidente no antes del quinto día ni más tarde del séptimo día después de la fecha en la cual el proyecto de ley le haya sido presentado.

2º A petición del Gobierno, con el consentimiento previo del Senado, el Presidente puede firmar cualquier proyecto de ley a que se refiere dicha petición en una fecha que sea anterior al quinto día después de la fecha mencionada anteriormente.

  1. Todo proyecto de ley cuyo plazo para la consideración por el Senado haya sido acortado, según lo dispuesto en el artículo 24 de esta Constitución, será firmado por el Presidente en el día en el que dicho proyecto de ley le sea presentado para su firma y promulgación como ley.

4.1º Todo proyecto de ley se convertirá en ley desde el día en el que sea firmado por el Presidente de acuerdo con esta Constitución y entrará en vigor ese mismo día, a menos que se disponga otra cosa.

2º Todo proyecto de ley firmado por el Presidente, según esta Constitución, será promulgado por él como ley mediante la publicación en el Boletín Oficial de Irlanda, con el anuncio correspondiente en el que se haga constar que el proyecto de ley se convierte en ley.

3º Todo proyecto de ley será firmado por el Presidente con el texto con que haya sido adoptado o considerado aprobado por ambas Cámaras del Parlamento, y cuando el proyecto de ley así adoptado o considerado aprobado, en los dos idiomas oficiales, el Presidente firmará el texto del proyecto de ley en cada uno de dichos idiomas.

4º Cuando el Presidente firma el texto de un proyecto de ley en sólo uno de los idiomas oficiales, será realizada en el otro idioma oficial una traducción oficial.

5º En el plazo más breve posible, después de la firma y promulgación de un proyecto de ley como ley, el texto de dicha ley, firmado por el Presidente o, si el Presidente ha firmado el texto en cada uno de los idiomas oficiales, ambos textos firmados, serán inscritos para su archivo en la secretaría del registrador del Tribunal Supremo, y el texto, o ambos textos, así inscritos, serán la prueba definitiva de las disposiciones de dicha ley.

6º En caso de conflicto entre los textos de la ley registrada, según esta sección, en los dos idiomas oficiales, prevalecerá el texto en la lengua nacional.

5.1º Será lícito para el Presidente del Gobierno, cuando lo considere oportuno, hacer que sea preparado bajo su supervisión un texto de esta Constitución (en ambos idiomas oficiales) incorporando todas las enmiendas que hasta entonces hayan sido introducidas en ella.

2º Una copia de cada texto así preparado, una vez autentificada por las firmas del Presidente del Gobierno y del Presidente del Tribunal Supremo, será firmada por el Presidente y será registrada para su archivo en la secretaría del registrador del Tribunal Supremo.

3º Una copia así firmada y registrada que sea siempre el último texto elaborado del modo indicado, constituirá, una vez archivado, evidencia definitiva de esta Constitución en la fecha de

dicho archivo y dejará sin efecto, con este propósito, todos los textos de esta Constitución de cuyas copias fueran previamente así registradas.

4º En caso de conflicto entre los textos de cualquier copia de esta Constitución archivados según esta sección, prevalecerá el texto en la lengua nacional.

TRASLADO DE PROYECTOS DE LEY AL TRIBUNAL SUPREMO

Artículo 26

Este artículo se aplica a cualquier proyecto de ley adoptado o aprobado por ambas Cámaras del Parlamento, siempre que no se trate de un proyecto de carácter financiero o que no contenga una propuesta de enmienda de esta Constitución o que no sea un proyecto de ley cuyo plazo de consideración por el Senado haya sido acortado, según el artículo 24 de esta Constitución.

1.1º El Presidente puede, previa consulta con el Consejo de Estado, remitir cualquier proyecto de ley al que se aplique este artículo, al Tribunal Supremo para decisión sobre la cuestión de si dicho proyecto de ley o cualquier disposición o disposiciones especificadas en dicho proyecto de ley es o son contrarias a esta Constitución o a cualquiera de sus disposiciones.

2º Toda traslado será realizado no más tarde del séptimo día después de la fecha en la que dicho proyecto de ley haya sido presentado por el Presidente del Gobierno al Presidente para su firma.

3º El Presidente no firmará ningún proyecto de ley que haya sido objeto de traslado al Tribunal Supremo, conforme al presente artículo, y que esté pendiente del pronunciamiento del Tribunal.

2.1º El Tribunal Supremo compuesto por no menos de cinco magistrados, considerará toda cuestión que le haya sido encomendada por el Presidente según este artículo, para su decisión y, habiendo escuchado los argumentos señalados o en nombre del Fiscal General y por el asesor comisionado por el Tribunal, pronunciará su decisión sobre dicha cuestión en pública audiencia lo antes posible y en cualquier caso no más tarde de los sesenta días posteriores a la fecha de dicha referencia.

2º La decisión tomada por la mayoría de los magistrados del Tribunal Supremo será, para los propósitos de este artículo, la decisión del Tribunal y será pronunciada por aquel de los magistrados que el Tribunal designe directamente, y no se emitirá otra opinión, aprobando o desaprobando, ni será revelada la existencia de esas otras opiniones.

3.1º En todos los casos en los que el Tribunal Supremo decida que alguna disposición de un proyecto de ley objeto de una referencia al Tribunal Supremo, según este artículo, es contrario a esta Constitución o a cualquiera de sus disposiciones, el Presidente se negará a firmar dicho proyecto de ley.

2º Si, en el caso de un proyecto de ley, al que se aplique el artículo 27 de esta Constitución, se hubiese dirigido una petición al Presidente, al amparo de dicho artículo, aquel artículo será cumplido.

3º En todos los demás casos, el Presidente firmará el proyecto de ley tan pronto como pueda a partir de la fecha en la que haya sido pronunciada la decisión del Tribunal Supremo.

TRASLADO DE LOS PROYECTOS DE LEY AL PUEBLO

Artículo 27

Este artículo se aplica a cualquier proyecto de ley que no conteniendo expresamente una propuesta de enmienda de esta Constitución, sea considerada, en virtud del artículo 23, como aprobada por ambas Cámaras del Parlamento.

  1. La mayoría de los miembros del Senado y no menos de un tercio de los miembros de la Cámara de Representantes, pueden mediante petición conjunta dirigida al Presidente, con arreglo a este artículo, solicitar al Presidente que decline firmar y promulgar como ley cualquier proyecto al que se aplique este artículo, si el proyecto de ley contiene una propuesta de tal importancia nacional que deba ser consultada la voluntad del pueblo sobre el particular.
  2. Toda petición se hará por escrito y estará firmada por los solicitantes, cuyas firmas serán verificadas en la forma prescrita por la ley.
  3. Toda petición de esta clase contendrá una exposición del motivo o motivos en los que esté basada y será presentada al Presidente no más tarde de cuatro días después de la fecha en el que proyecto de ley se considere aprobado por ambas Cámaras del Parlamento.

4.1º Recibida una solicitud dirigida al Presidente, conforme a este artículo, este considerará dicha petición y previa consulta con el Consejo de Estado, pronunciará su decisión no más tarde de diez días después de la fecha en la cual el proyecto de ley al que dicha petición se refiere haya sido aprobado por ambas Cámaras del Parlamento.

2º Si el proyecto de ley o una de sus disposiciones, ha sido trasladada al Tribunal Supremo, en los términos del artículo 26 de esta Constitución, el Presidente no tendrá obligación de considerar la petición, hasta que el Tribunal Supremo haya pronunciado una decisión sobre dicho traslado en el sentido de que dicho proyecto de ley no es contrario a esta Constitución o a cualquiera de sus disposiciones, y cuando se pronuncie dicha decisión por el Tribunal Supremo, el Presidente no estará obligado a pronunciar su decisión sobre la cuestión antes de que haya transcurrido un plazo de seis días después del día en el que la decisión del Tribunal Supremo fue pronunciada.

5.1º En todos los casos en los que el Presidente decida que un proyecto de ley objeto de una petición, en los términos de este artículo, contiene una propuesta de tal trascendencia nacional que la voluntad popular deberá ser averiguada, informará al Presidente del Gobierno y al Presidente de cada una de las Cámaras del Parlamento, mediante comunicación escrita de su puño y letra y con su Sello, y se negará a firmar y a promulgar dicho proyecto de ley, hasta que la propuesta haya sido aprobada

  1. i) por el pueblo en referéndum de acuerdo con las disposiciones de la sección 2 del artículo 47 de esta Constitución, dentro de un período de dieciocho meses desde la fecha de la decisión del Presidente, o
  2. ii) por una resolución de la Cámara de Representantes aprobada dentro de dicho período después de haber sido disuelta y se haya vuelto a reunir dicha Cámara.

2º Cuando una propuesta contenida en un proyecto de ley objeto de una petición, conforme a este artículo, hay sido aprobada por el pueblo o por una resolución de la Cámara de Representantes, con arreglo a las anteriores disposiciones de esta sección, dicho proyecto de ley será presentado, tan pronto como sea posible, después de dicha aprobación, al Presidente para su firma y promulgación como ley, y el Presidente firmará el proyecto de ley y lo promulgará a su debido tiempo como ley.

  1. En todos los casos en los que el Presidente decida que un proyecto de ley que haya sido objeto de una petición, según este artículo, no contiene propuesta alguna de tal importancia nacional que la voluntad del pueblo deba ser conocida, informará al Presidente del Gobierno y al Presidente de cada una de las Cámaras del Parlamento, mediante comunicación escrita de su puño y letra y con su Sello, y dicho proyecto de ley será firmado por el Presidente no más tarde de los once días posteriores a la fecha en la que el proyecto de ley se entienda que ha sido aprobado por ambas Cámaras del Parlamento, y será promulgado por él como ley a su debido tiempo.

DEL GOBIERNO

Artículo 28

  1. El Gobierno estará compuesto por no menos de siete y no más de quince miembros, nombrados por el Presidente, según las disposiciones de esta Constitución.
  2. El poder ejecutivo del Estado, según las disposiciones de esta Constitución, será ejercido por el Gobierno o bajo su autoridad.

3.1º La guerra no será declarará y el Estado no podrá participar en ninguna guerra, salvo con el consentimiento de la Cámara de Representantes.

2º En el caso de invasión real, sin embargo, el Gobierno puede tomar cuantas medidas considere necesarias para la protección del Estado y si la Cámara de Representantes no está reunida, será convocada para reunirse en la fecha más pronta posible.

3º Nada en esta Constitución será invocado para invalidar ninguna ley dictada por el Parlamento, que sea expresada con el propósito de asegurar el orden público y la preservación del Estado en tiempo de guerra o de rebelión armada, o para anular cualquier acto realizado, efectiva y presuntamente, en tiempo de guerra o de rebelión armada en ejecución de dicha ley. En esta subsección, la expresión “tiempo de guerra” incluye el período en el que está teniendo lugar un conflicto armado en el cual el Estado no es participante, pero respecto al cual cada de una de las Cámaras del Parlamento haya resuelto que como consecuencia de dicho conflicto armado, existe una emergencia nacional que afecta a los intereses vitales del Estado, y las palabras “tiempo de guerra o rebelión armada” incluyen aquel período, que con posterioridad a la terminación de una guerra o de un conflicto armado, antes mencionado, o de una rebelión armada, pueda transcurrir hasta que cada una de las Cámaras del Parlamento haya resuelto que ha dejado de existir la emergencia nacional ocasionada por dicha guerra, conflicto armado o rebelión armada.

4.1º El Gobierno es responsable ante la Cámara de Representantes.

2º El Gobierno se reúne y actúa como órgano colegiado y es solidariamente responsable de los departamentos del Estado administrados por los miembros del Gobierno.

3º La confidencialidad de los debates en las reuniones del Gobierno deberá respetarse en todas las circunstancias, salvo cuando el Tribunal Supremo determine que su revelación debería hacerse respecto de una materia particular:

  1. i) en interés de la administración de justicia por el Tribunal, o
  2. ii) en virtud de un interés público, con arreglo a una de4claración en ese sentido realizada por un Tribunal nombrado por el Gobierno o un Ministro del Gobierno por la autoridad de las Cámaras del Parlamento para investigar un asunto declarado por ellos de importancia pública.

4º El Gobierno preparará los presupuestos de ingresos y presupuestos de gastos del Estado para cada año presupuestario, y los presentará a la Cámara de Representantes para su consideración.

5.1º El Presidente del Gobierno o Primer Ministro, ostenta el nombre de Presidente de Gobierno, con el cual se le conocerá en esta Constitución.

2º El Presidente del Gobierno tendrá informado al Presidente de cualquier materia de política interior e internacional.

6.1º El Presidente del Gobierno nombrará a un miembro del Gobierno, en calidad de Vicepresidente del Gobierno.

2º El Vicepresidente actuará para todos los propósitos en lugar del Presidente del Gobierno, si el Presidente del Gobierno muere o queda permanentemente incapacitado, hasta que sea nombrado un nuevo Presidente de Gobierno.

3º El Vicepresidente del Gobierno actuará también en nombre o en sustitución del Presidente del Gobierno, durante la ausencia temporal del Presidente del Gobierno.

7.1º El Presidente, el Vicepresidente y el miembro del Gobierno que esté a cargo del Departamento de finanzas deben ser miembros de la Cámara de Representantes.

2º Los demás miembros del Gobierno deben ser miembros de la Cámara de Representantes o del Senado, pero no pueden ser miembros del Senado en número superior a dos.

  1. Todo miembro del Gobierno tiene derecho a asistir y a ser oído en cada una de las Cámaras del Parlamento.

9.1º El Presidente del Gobierno puede dimitir de su cargo en cualquier momento, presentando su dimisión al Presidente.

2º Cualquier otro miembro del Gobierno puede dimitir de su cargo, presentando la dimisión al Presidente del Gobierno, para que éste la someta al Presidente.

3º El Presidente aceptará la dimisión de un miembro del Gobierno que no sea el Presidente, si el propio Presidente del Gobierno así lo aconseja.

4º El Presidente del Gobierno puede, en cualquier momento, por razones que le parezcan suficientes, solicitar a un miembro del Gobierno que dimita; si el miembro en cuestión se negara a cumplir con la petición, su nombramiento será revocado por el Presidente si el Presidente del Gobierno así lo aconseja.

  1. El Presidente del Gobierno dimitirá de su cargo si pierde el apoyo de la mayoría de la Cámara de Representantes, a menos que, a propuesta suya, el Presidente disuelva la Cámara de Representantes y cuando vuela a reunirse dicha Cámara, después de la disolución, el Presidente del Gobierno obtenga el apoyo de la mayoría de la Cámara de Representantes.

11.1º Si el Presidente del Gobierno, en cualquier momento, dimite de su cargo, los otros miembros del Gobierno serán considerados también dimitidos de sus cargos, pero el Presidente del Gobierno y los demás miembros del Gobierno continuarán desempeñando sus funciones hasta que sus sucesores hayan sido nombrados.

2º Los miembros del Gobierno en funciones en el momento de la disolución de la Cámara de Representantes continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que sus sucesores hayan sido nombrados.

  1. Las siguientes materias serán reguladas de acuerdo con la ley, a saber, la organización y distribución de los negocios entre los Departamentos del Estado, la designación de los miembros del Gobierno como Ministros encargados de dichos Departamentos, el ejercicio de las funciones de un cargo de un miembro del Gobierno durante su ausencia temporal o incapacidad, y la remuneración de los miembros del Gobierno.

GOBIERNO LOCAL

Artículo 28A

  1. El Estado reconoce el papel del Gobierno local de ofrecer un foro para la representación democrática de las comunidades locales, en ejercicio y para llevar a cabo funciones y competencias de niveles locales conferidos por la ley y en la promoción por sus iniciativas de los intereses de dichas comunidades.
  2. Habrá autoridades locales elegidas directamente tal como establezca la ley y sus poderes y funciones deberán, en virtud de las disposiciones de esta Constitución, ser también determinadas y serán ejercidas y realizadas de conformidad con la ley.
  3. Las elecciones para los miembros de dichas autoridades locales se celebrarán de conformidad con la ley no más tarde del final del quinto año después del año en que se celebraron las últimas.
  4. Cada ciudadano que tiene el derecho a votar como para la elección de los miembros del Parlamento y cualquier otra persona establecida por ley tendrá derecho a votar en una elección para los miembros de las autoridades locales a la que se refiere la sección 2 del presente artículo, tal como se determine por la ley.
  5. Los puestos vacantes ocasionales en los miembros de las autoridades locales mencionadas en la sección 2 del presente artículo deberán proveerse de conformidad con la ley.

RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 29

  1. Irlanda proclama su dedicación a los ideales de paz y cooperación amistosa entre las naciones, fundadas en la justicia y la moral internacionales.
  2. Irlanda afirma su adhesión al principio de solución pacífica de los conflictos internacionales, mediante el arbitraje internacional o la decisión judicial.
  3. Irlanda acepta los principios generales reconocidos del derecho internacional como reglas de conducta en sus relaciones con otros Estados.

4.1º El poder ejecutivo del Estado en sus relaciones exteriores o en relación con las mismas será ejercido, según el artículo 28 de esta Constitución, por o bajo la autoridad el Gobierno.

2º A propósito del ejercicio de cualquier función ejecutiva del Estado en sus relaciones exteriores o en relación con las mismas, el Gobierno puede, en la medida y extensión en que las leyes se lo permitan, utilizar o adoptar cualquier órgano, instrumento o método de procedimiento utilizado o adoptado a estos fines miembros de cualquier grupo o liga de naciones con los que el Estado esté asociado o llegue a estarlo, con vistas a la cooperación internacional en materias de interés común.

3º El Estado podrá ser miembro de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (establecida por el Tratado firmado en París el día 18 de abril de 1951), la Comunidad Económica Europea (establecida por el Tratado firmado en Roma el día 25 de marzo de 1957) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (establecido por el Tratado firmado en Roma la día 25 de marzo de 1957). El Estado puede ratificar el Acta Única Europea (firmado en nombre de los Estados miembros de las Comunidades en Luxemburgo el día 17 de febrero de1986 y en la Haya el día 28 de febrero de 1986).

4º El Estado puede ratificar el Tratado de la Unión Europea firmado Maastricht, el día de 7 de febrero de 1992, y puede convertirse así en miembro de esta Unión.

5º El Estado puede ratificar el Tratado de Ámsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades europeas y determinadas actas relacionadas firmados en Ámsterdam la día 2 de octubre de 1997

6º El Estado podrá ejercer las opciones o previsiones previstas en los artículos 1.11, 2.5 y 2.15 del Tratado al que se refiere el inciso 5° de esta sección y el segundo y cuarto protocolos establecidos en dicho Tratado, pero cualquier ejercicio estará sujeto a la previa aprobación de ambas cámaras del Parlamento.

7º El Estado puede ratificar el Tratado de Niza por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados de establecimiento de las Comunidades Europeas y determinados Actos relacionados, firmados en Niza el día 26 de febrero de 2001.

8º El Estado podrá ejercer las opciones o previsiones previstas en los artículos 1.6, 1.9, 1.11, 1.12, 1.13 y 2.1 del Tratado al que se refiere el inciso 7° de esta sección y el segundo y cuarto protocolos establecidos en dicho Tratado, pero cualquier ejercicio estará sujeto a la previa aprobación de ambas cámaras del Parlamento.

9º El Estado no deberá adoptar una decisión tomada por el Consejo Europeo para establecer una defensa común con arreglo al artículo 1.2º del Tratado contemplado en el inciso 7° de esta sección cuando esa defensa común pueda incluir al Estado.

10º Ninguna disposición de la presente Constitución derogará las leyes aprobadas, actos realizados o medidas adoptadas por el Estado, que sean necesarias por las obligaciones de los miembros de la Unión Europea o de las Comunidades, además, las leyes aprobadas, actos realizados o medidas adoptadas por la Unión Europea o las Comunidades, o por las instituciones de éstos últimos, en virtud de los Tratados constituidos de las Comunidades tendrán vigencia en el Estado.

11º El Estado puede ratificar el acuerdo relativo al derecho de propiedad industrial comunitaria concluido entre los Estados miembros de la Comunidad y realizado en Luxemburgo el día 15 de diciembre de 1989.

5.1º Todo tratado internacional al que se adhiera el Estado, debe ser sometido a la Cámara de Representantes.

2º El Estado no estará ligado por acuerdo internacional que implique gravamen con cargo a los fondos públicos, a menos que los términos del acuerdo sean aprobados por la Cámara de Representantes.

3º Esta sección no se aplicará a los acuerdos de carácter técnico y administrativo.

  1. Ningún acuerdo internacional puede formar parte del Derecho interno del Estado salvo si lo acuerda, en su caso, el Parlamento.

7.1º El Estado puede dar su consentimiento a quedar obligado por el Acuerdo Británico-irlandés hecho en Belfast, el día 10 de abril de 1998, en lo sucesivo denominado el Acuerdo.

2º Cualquier institución establecida por o en virtud del Acuerdo, podrá ejercer los poderes y funciones atribuidas por él a toda o parte de la Isla de Irlanda a pesar de cualquier otra estipulación de esta Constitución confiriendo dicho poder o función a cualquier persona o a cualquier órgano del Estado nombrado, creado o establecido por esta Constitución.

Cualquier poder o función conferida así a una institución en relación a la solución o resolución de conflictos o controversias será además de o en sustitución de cualquier poder o función atribuidos por esta Constitución a cualquier persona o órgano del Estado antes citado.

  1. El Estado ejercerá jurisdicción extraterritorial de conformidad con los principios generalmente reconocidos de Derecho internacional.
  2. El Estado puede ratificar el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional hecho en Roma el día 17 de julio de 1998.

DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 30

  1. Habrá un Fiscal General que será el asesor del Gobierno en materias de Derecho y de doctrina legal y ejercerá y desempeñará dichos poderes, funciones y obligaciones que le sean conferidos o impuestos por esta Constitución o por la ley.
  2. El Presidente nombrará al Fiscal General a propuesta del Presidente del Gobierno.
  3. Todos los crímenes y delitos por los que se incoen acciones por cualquier tribunal constituido según el artículo 34 de esta Constitución, y que no sea un Tribunal de jurisdicción sumaria, serán perseguidos en nombre del pueblo y a instancias del Fiscal general o de otra persona autorizada por la ley para actuar con ese propósito.
  4. El Fiscal General no puede ser miembro del Gobierno.

5.1º El Fiscal General puede en todo momento dimitir de su cargo presentando su dimisión al Presidente del Gobierno, para que éste la someta al Presidente de la República.

2º El Presidente del Gobierno puede, por razones que le parezcan suficientes, solicitar la dimisión al Fiscal General.

3º En caso de incumplimiento de esta petición, el nombramiento del Fiscal General será decidido por el Presidente de la República, si el Presidente del Gobierno así lo aconseja.

4º El Fiscal General cesará de su cargo al dimitir el Presidente del Gobierno, pero continuará en el ejercicio de sus funciones hasta que haya sido nombrado un sucesor del Presidente del Gobierno.

  1. Con sujeción a las anteriores disposiciones de este artículo, el cargo de Fiscal General, incluida la remuneración por el ejercicio de su cargo, será regulado por ley.

DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 31

  1. Habrá un Consejo de Estado para apoyar y aconsejar al Presidente en todas las materias en las cuales el Presidente deba consultar a dicho Consejo, en relación con ejercicio y desempeño de

dichos poderes y funciones que, según esta Constitución, sean expresamente ejercidos y desempeñados previa consulta con el Consejo de Estado, y para ejercer las demás funciones que son conferidas a dicho Consejo por esta Constitución.

  1. El Consejo de Estado esta compuesto de los siguientes miembros:
  2. i) Miembros natos: el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente del Gobierno, el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Superior, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Presidente del Senado y el Fiscal general.
  3. ii) Todas las personas que estando capacitadas y dispuestas a actuar como miembro del Consejo de Estado, que hayan desempeñado el cargo de Presidente de la República, o de Presidente del Gobierno, o de Presidente del Tribunal Supremo, o de Presidente del Consejo Ejecutivo del Estado Irlandés.

iii) Cualquier otra persona que pueda ser nombrada por el Presidente de la República, de acuerdo con este artículo, como miembros del Consejo de Estado.

  1. El Presidente de la República puede en cualquier momento, mediante certificado de su puño y letra y bajo su Sello, nombrar a aquellas personas que, a su criterio, considere que son apropiadas para ser miembros del Consejo de Estado, pero no podrán serán miembros del Consejo de Estado al mismo tiempo más de siete personas así nombradas.
  2. Todo miembro del Consejo de Estado deberá, en la primera reunión a la que asista, hacer y firmar la siguiente declaración:

En la presencia de Dios Todopoderoso yo, …, hago solemne y sincera promesa y declaro que cumpliré con lealtad y debidamente mis obligaciones como miembro del Consejo de Estado”.

  1. Todo miembro del Consejo de Estado nombrado por el Presidente de la República, salvo en caso de fallecimiento previo, que dimita, se incapacite de modo permanente o sea cesado de su cargo, desempeñará sus funciones hasta que el sucesor del Presidente nombrado haya tomado posesión de su cargo.
  2. Cualquier miembro del Consejo de Estado nombrado por el Presidente de la República puede dimitir de su cargo presentando su dimisión al Presidente de la República.
  3. El Presidente de la República puede, por razones que le parezcan suficientes, mediante orden de su puño y letra y con su Sello, revocar el nombramiento de cualquier miembro del Consejo de Estado nombrado por él.
  4. Las reuniones del Consejo de Estado podrán ser convocadas por el Presidente de la República, en el momento y el lugar que él mismo determine.

Artículo 32

El Presidente de la República no ejercerá ni desempeñará ninguno de los poderes o funciones que, en esta Constitución sean otorgados a su ejercicio, tras consultar con el Consejo de Estado, a menos que en toda ocasión antes de hacerlo así, haya convocado una reunión del Consejo de Estado y haya oído a los miembros presentes en dicha reunión.

DEL SUPERVISOR Y CENSOR GENERAL DE CUENTAS

Artículo 33

  1. Habrá un Supervisor y Censor General de Cuentas para controlar en nombre del Estado todos los desembolsos y para auditar todas las cuentas de fondos administrados por o bajo la autoridad del Parlamento.
  2. El Supervisor y Censor General de Cuentas será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta de la Cámara de Representantes.
  3. El Supervisor y Censor General de Cuentas no será miembro de ninguna de las Cámaras del Parlamento y no podrá desempeñar otro cargo o puesto remunerado.
  4. El Supervisor y Censor General de Cuentas informará a la Cámara de Representantes, periódicamente, tal y como determina la ley.

5.1º El Supervisor y Censor General de Cuentas no será separado de su cargo, salvo por incompetencia notoria constatada por una resolución aprobada por la Cámara de Representantes y el Senado solicitando su dimisión.

2º El Presidente del Gobierno notificará debidamente al Presidente de la República cualquiera de dichas resoluciones adoptadas por la Cámara de Representantes y por el Senado y remitirá una copia de cada una de dichas resoluciones autentificada por el Presidente de la Cámara del Parlamento por la cual haya sido aprobada.

3º A la recepción de dicha notificación y de las copias de dichas resoluciones, el Presidente de la República dispondrá en el acto, por orden de su puño y letra y con su Sello, que el supervisor y censor general de cuentas sea cesado de su cargo.

  1. Con sujeción a lo dispuesto en las anteriores disposiciones, los términos y las condiciones del cargo de Supervisor y Censor General de Cuentas serán determinadas por la ley.

DE LOS TRIBUNALES

Artículo 34

  1. La Justicia es administrada por tribunales establecidos por la ley, compuestos por jueces nombrados en la forma prevista en esta Constitución, y, salvo en los casos especiales y limitados prescritos por la ley, será administrada en público.
  2. Los tribunales se compondrán de los Tribunales de primera instancia y de un Tribunal de última apelación.

3.1º Los Tribunales de primera instancia incluirán un Tribunal superior investido de jurisdicción originaria plena y del poder de dirimir todas las materias y cuestiones de Derecho o de hecho, civiles o criminales.

2º Salvo que otra cosa sea prevista por este artículo, la jurisdicción del Tribunal Superior se extenderá a la cuestión de la validez de cualquier ley, considerando las disposiciones de esta Constitución, no pudiendo plantearse dicha cuestión (por vía de alegación, de discusión, ni por otra) ante ningún Tribunal establecido según el presente artículo o cualquier otro artículo de esta Constitución, que no sea el Tribunal Superior o el Tribunal Supremo.

3º Ningún Tribunal tendrá jurisdicción para cuestionar la validez de una ley ni de ninguna disposición de la ley, proyecto de ley que haya sido trasladado al Tribunal Supremo por el Presidente de la República, conforme al artículo 26 de esta Constitución, ni para cuestionar la validez de una disposición de una ley cuando la correspondiente disposición del proyecto de ley haya sido objeto de traslado al Tribunal Supremo por el Presidente de la República según el citado artículo 26.

4º Los Tribunales de primera instancia incluirán también Tribunales de jurisdicción local y limitada, con el derecho de apelación tal y como está determinado por la ley.

4.1º El Tribunal de Ultima Apelación recibirá el nombre de Tribunal Supremo.

2º El Presidente del Tribunal Supremo llevará el nombre de Magistrado Supremo.

3º El Tribunal Supremo, con aquellas excepciones y sujeto a aquellas regulaciones prescritas por la ley, tendrá jurisdicción en las apelaciones sobre todas las decisiones del Tribunal Superior, y tendrá también jurisdicción en las apelaciones de dichas decisiones de otros Tribunales según lo prescrito por la ley.

4º Ninguna ley será dictada, salvo en los casos de jurisdicción en las apelaciones del Tribunal Supremo, cuando implique cuestiones sobre la validez de cualquier ley habiendo considerado las disposiciones de esta Constitución.

5º La decisión del Tribunal Supremo en una cuestión acerca de la validez de una ley habiendo considerado las disposiciones de esta Constitución, será pronunciada por aquel de los Magistrados del Tribunal que el Tribunal designará directamente, y ninguna otra opinión sobre dicha cuestión, bien de asentimiento, bien de disconformidad, será pronunciada, y sin que pueda siquiera ser incluida la existencia de cualquier otra opinión.

6º La decisión del Tribunal Supremo será en todos los casos definitiva e inapelable.

5.1º Toda persona nombrada juez según esta Constitución formulará y suscribirá la siguiente declaración:

“En la presencia de Dios Todopoderoso yo,…, hago, solemne y sincera, promesa y declaro que desempeñaré el cargo de Magistrado Supremo (o el que sea), debida y satisfactoriamente, con mi leal saber y entender, sin miedo, ni favoritismo, afectos, ni rencor hacia ningún hombre y mantendré la Constitución y las leyes. ¡Que Dios me dirija y me ayude en ello!”.

2º Esta declaración será hecha y suscrita por el Magistrado Supremo en presencia del Presidente de la República, y por cada uno de los demás jueces del Tribunal Supremo, los jueces del Tribunal Superior y los jueces de cualquier otro tribunal en presencia del Presidente del Tribunal Supremo o del juez más antiguo del Tribunal Supremo en audiencia pública.

3º La declaración será hecha y suscrita por todo juez antes de comenzar a ejercer sus funciones como tal juez, y en ningún caso después de haber transcurrido diez días desde la fecha de su nombramiento o en fecha posterior que el Presidente de la República haya determinado.

  1. Cualquier juez que decline o se niegue a hacer la declaración anteriormente mencionada será considerado de haber abandonado su cargo.

Artículo 35

  1. Los magistrados del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior y demás Tribunales, establecidos en virtud del artículo 34, serán nombrados por el Presidente de la República.
  2. Todos los jueces serán independientes en el ejercicio de sus funciones judiciales y estarán sometidos únicamente a la Constitución y a la ley.
  3. Ningún juez será elegido miembro de ninguna de las Cámaras del Parlamento ni podrá desempeñar otro cargo o puesto remunerado.

4.1º Un juez del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior no podrá ser cesado de su cargo, excepto por declarada mala conducta o incapacidad, y únicamente en virtud de resoluciones aprobadas por la Cámara de Representantes y por el Senado solicitando que sea cesado.

2º El Presidente del Gobierno deberá debidamente notificar al Presidente de la República dichas resoluciones adoptadas por la Cámara de Representantes y por el Senado y le remitirá una copia de cada una de aquéllas autentificadas por el Presidente de la Cámara del Parlamento por la cual hayan sido adoptadas.

3º A la recepción de dicha notificación y de las copias de dichas resoluciones, el Presidente de la República, por orden de su puño y letra y amparada por su Sello, cesará de su cargo al juez al que aquéllas se refieran.

  1. La remuneración de un juez no podrá ser reducida durante su permanencia en el cargo.

Artículo 36

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de esta Constitución en materia de Tribunales, los siguientes asuntos serán regulados de acuerdo con la ley, estos son:

  1. i) el número de magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior, la remuneración, edad de retiro y pensiones de dichos magistrados;
  2. ii) el número de los jueces de los demás Tribunales y los plazos de nombramiento, y

iii) la constitución y organización de dichos Tribunales, el reparto de la jurisdicción y de los asuntos entre dichos Tribunales y jueces, así como las normas de procedimiento.

Artículo 37

  1. Ninguna disposición en esta Constitución podrá ser invocada contra una persona o un organismo, autorizado por la ley a ejercer las funciones o poderes judiciales limitados, que no sean sobre materia penal, para invalidar el ejercicio de dichas funciones o poderes, por ninguna persona u organismo, que no sean juez o tribual nombrados o establecidos como tales según esta Constitución.
  2. La adopción de una persona teniendo efecto en cualquier momento después de la entrada en vigor de esta Constitución, en aplicación de las leyes dictadas por el Parlamento, y siendo una adopción de acuerdo a una orden hecha o a una autorización dada por una persona o grupo de personas designadas por aquellas leyes para ejercer dichas funciones y poderes fueron o serán invalidadas sólo por razón del hecho de que dicha persona o grupo de personas no fuera juez o Tribunal nombrado o establecido como tal según esta Constitución

ENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOS

Artículo 38

  1. Ninguna persona será juzgada por acusación penal salvo por procedimiento instituido por la ley.
  2. En caso de faltas pueden ser juzgadas por tribunales de procedimiento abreviado.

3.1º La ley puede establecer tribunales especiales para juzgar los casos en los que los tribunales ordinarios sean incapaces de asegurar una administración eficaz de la justicia y el mantenimiento de la paz y del orden público.

2º La constitución, los poderes, la jurisdicción y el procedimiento de dichos tribunales especiales serán prescritos por la ley.

4.1º Se pueden establecer tribunales militares para juzgar delitos por infracción de la ley militar, presuntamente cometidos por personas sujetas a la ley militar, y también para juzgar las infracciones cometidas durante un estado de guerra o de rebelión armada.

2º Los miembros de las Fuerzas Armadas que no se hallen en servicio activo no podrán ser juzgados por un consejo de guerra u otro tribunal militar por delitos cuya competencia corresponda a los tribunales ordinarios, a menos que dicho delito esté dentro de la jurisdicción de un consejo de guerra o de otro tribunal militar en virtud de alguna ley sobre el mantenimiento de la disciplina militar.

  1. Salvo en los casos previstos por las secciones 2, 3 ó 4 de este artículo, ninguna persona será juzgada, por cargos criminales, sin un jurado.
  2. Las disposiciones de los artículos 34 y 35 de esta Constitución no se aplicarán a los tribunales establecidos al amparo de la sección 3 o de la sección 4 de este artículo.

Artículo 39

La traición consistirá únicamente en provocar una guerra contra el Estado, o en ayudar a cualquier Estado o persona a declarar la guerra, o incitar o conspirar con otra persona para hacer la guerra contra el Estado, o en intentar por la fuerza de las armas u otros medios violentos, derrocar a los órganos de gobierno establecidos por esta Constitución, bien ayudando a los rebeldes en su tentativa, bien incitando o colaborando con ellos.

DERECHOS FUNDAMENTALES

Derechos Personales

Artículo 40

  1. Todos los ciudadanos, como personas humanas, serán considerados iguales ante la ley.

Esto no significa que el Estado, en sus decretos, no tomará en consideración las diferencias de capacidad física y moral, o de función social.

2.1º El Estado no conferirá títulos de nobleza.

2º Ningún título de nobleza u honorífico puede ser aceptado por ningún ciudadano sin previa aprobación del Gobierno.

3.1º El Estado garantiza en sus leyes el respeto, y en la medida de lo posible, la defensa y la protección de los derechos individuales de los ciudadanos.

2º En particular, el Estado protegerá, con la eficacia posible, frente a todo ataque injusto, la vida, la persona, el buen nombre y los derechos de propiedad de todo ciudadano.

3º El Estado reconoce el derecho a la vida del niño nonato y, con la debida consideración a la igualdad, garantiza el respeto del derecho a la vida de la madre, y, en la medida de lo posible, respetar y defender este derecho en sus leyes.

Esta subsección no limitará la libertad de viajar entre el Estado y otro Estado.

Esta subsección no limitará la libertad de obtener o de poner a disposición, en el Estado, dentro de las condiciones que se podrían establecer por ley, informaciones relativas a los servicios legalmente disponibles en otro Estado.

4.1º Ningún ciudadano será privado de su libertad personal, salvo en los supuestos previstos por la ley.

2º Si se formula una queja por cualquier persona o en nombre de ella ante el Tribunal Superior o ante cualquiera de sus miembros, alegando que dicha persona se encuentra ilegalmente detenida, el Tribunal Superior y todos y cada uno de los magistrados del mismo ante quienes se haya presentado dicha queja, investigarán el caso y pueden ordenar que la persona que mantenga el detenido bajo su custodia lo presente ante el Tribunal Superior y especifique por escrito los motivos de su detención, y el Tribunal Superior, al serle presentada la persona detenida y tras haber dado a quien la tenga bajo su custodia la oportunidad de justificar la detención, ordenará la libertad de aquélla a menos que llegue a la convicción de que ha sido detenida de acuerdo con la ley.

3º Cuando el detenido de modo presuntamente ilegal sea conducido ante el Tribunal Superior en cumplimiento de auto dictado con este motivo, conforme a ésta sección, y dicho Tribunal esté convencido de que la persona ha sido detenida de acuerdo a la ley, pero que dicha ley no es válida, considerando las disposiciones de esta Constitución, el Tribunal Superior remitirá la cuestión de la validez de dicha ley al Tribunal Supremo, y podrá, en el momento del traslado o en algún momento posterior a él, permitir que la persona en cuestión sea puesta en libertad bajo fianza, sin perjuicio de las disposiciones que el Tribunal Superior fije, hasta que el Tribunal Supremo haya decidido la cuestión referida.

4º El Tribunal Superior ante el que el detenido de modo presuntamente ilegal deba ser conducido en virtud del auto dictado con tal motivo, conforme a lo previsto en esta sección, estará compuesto, si así lo acuerda para un caso determinado el Presidente del Tribunal Superior o, de no estar en funciones, el magistrado más antiguo de dicho Tribunal, por tres magistrados, en cualquier otro caso el Tribunal estará compuesto por un sólo magistrado.

5º Cuando, conforme a lo previsto en esta sección, el Tribunal Superior o uno de sus magistrados dicte una orden para la presentación de una persona que esté condenada a muerte, el Tribunal Superior o dicho magistrado ordenará que la ejecución de dicha sentencia de muerte sea suspendida hasta que el detenido haya sido conducido ante el Tribunal Superior y se haya determinado la legalidad de su detención, y si, una vez aplazada la ejecución, se decide que la detención ha sido legal, el Tribunal Superior señalará un día para la ejecución de dicha sentencia

de muerte, y esa sentencia tendrá efecto sin más modificación que la sustitución del día originariamente fijado por el día que así se especifique.

6º Sin embargo, ningún precepto de esta sección será invocado para prohibir, controlar o interferir un acto de las Fuerzas Armadas durante la declaración de un estado de guerra o de rebelión armada.

  1. El domicilio de todo ciudadano es inviolable y no se podrá entrar por la fuerza, salvo de acuerdo con la ley.

6.1º El Estado garantiza la libertad en el ejercicio de los siguientes derechos, sujetos al orden público y a la moral:

  1. i) El derecho de los ciudadanos a expresar libremente sus convicciones y opiniones.

La formación de la opinión pública, siendo, sin embargo, una materia de gran importancia para el bien común, el Estado se esforzará en garantizar que los órganos de la opinión pública, tales como la radio, la prensa y el cine, preservando su derecho a la libertad de expresión, incluyendo la crítica a la política del Gobierno, no serán utilizados para minar el orden público o la moral, ni la autoridad del Estado.

La publicación o expresión de blasfemias, palabras sediciosos o indecentes constituye una infracción que será castigada de acuerdo con la ley.

  1. ii) El derecho de los ciudadanos a reunirse pacíficamente y sin armas:

La ley puede establecer una disposición para prevenir o controlar las reuniones consideradas de acuerdo con la ley como susceptibles de causar una ruptura de la paz o ser un peligro o un perjuicio para el público en general y para prevenir o controlar las reuniones en las inmediaciones de cualquiera de las Cámaras del Parlamento

iii) El derecho de los ciudadanos de constituir asociaciones y sindicatos:

Las leyes pueden, sin embargo, ser dictadas para la regulación y el control del ejercicio de los anteriores derechos, por razones de interés público.

2º Las leyes que regulen el derecho de constituir asociaciones y sindicatos, y el derecho de libre reunión, no contendrán discriminación alguna de índole política, religiosa o de clase.

De La Familia

Artículo 41

1.1º El Estado reconoce a la familia como el natural, primario, y fundamental grupo unitario de la sociedad y como una institución moral poseedora de derechos inalienables e imprescriptibles, anteriores y superiores a cualquier ley positiva.

2º El Estado, en consecuencia, garantiza la protección de la familia en su constitución y autoridad, como base necesaria del orden social y como indispensable para el bienestar de la Nación y del Estado.

2.1º En particular, el Estado reconoce que, con su vida dentro del hogar, la mujer otorga al Estado un apoyo sin el cual no puede alcanzarse el bien común.

2º Por consiguiente, el Estado tenderá a asegurar que las madres no estén obligadas, por necesidades económicas, a dedicarse al trabajo con descuido de sus obligaciones en el hogar.

3.1º El Estado garantiza preservar con especial cuidado la institución del matrimonio, en el que se funda la familia, y protegerlo contra cualquier ataque.

2º Un Tribunal designado por ley podrá conceder la disolución del matrimonio cuando, pero solamente cuando, se demuestre que

  1. i) En la fecha de apertura del procedimiento judicial, los cónyuges han vivido separados durante uno o varios periodos de tiempo al menos cuatro de cinco años.
  2. ii) no hay perspectivas razonables de una reconciliación entre los cónyuges,

iii) Se realiza la decisión que el Tribunal de primer instancia considere correcta, teniendo en cuenta las circunstancias que ya existen o que se creen para los cónyuges, con respecto a los hijos de cualquiera de ellos o de ambos y de cualquier otra persona prescritas por la ley.

  1. iv) se cumple con cualquiera otras condiciones prescritas por la ley.

3º Ninguna persona cuyo matrimonio haya sido disuelto con arreglo al derecho civil de cualquier otro Estado, pero siga siendo un matrimonio válido según la ley en vigor dentro de la jurisdicción del Gobierno y del Parlamento establecido por esta Constitución, podrá contraer matrimonio válido dentro de dicha jurisdicción, mientras continúe viviendo la otra persona del matrimonio disuelto de ese modo.

De La Educación

Artículo 42

  1. El Estado reconoce que el educador primario y natural del niño es la familia y se compromete a respetar el derecho inalienable y el deber de los padres a proporcionar, de acuerdo con sus medios, la educación religiosa y moral, intelectual, física y social de sus hijos.
  2. Los padres serán libres para proporcionar esta educación en sus hogares o en escuelas privadas o en escuelas reconocidas o establecidas por el Estado.

3.1º El Estado no obligará a los padres, en contra de su conciencia y de sus preferencias legitimas a enviar a sus hijos a escuelas establecidas por el Estado, o a un tipo especial de escuela designada por el Estado.

2º Sin embargo, el Estado actuará, como guardián del bien común, y exigirá a la vista de las condiciones reales, que los niños reciban un mínimo de educación, moral, intelectual y social.

  1. El Estado proporcionará una educación primaria gratuita y se esforzará en suplir y dar ayuda razonable a la iniciativa privada y a iniciativas de grupos en materia de educación, y, cuando lo requiera el bien público, proporcionará otros medios de instrucción, respetando, en todo caso, los derechos de los padres, especialmente en materia de formación religiosa y moral.
  2. En casos excepcionales en que los padres incumplan, por razones físicas o morales, sus deberes para con sus hijos, el Estado procurará, como guardián del bien común, buscar los medios adecuados para suplir a los padres, pero siempre con la debida consideración a los derechos naturales e imprescriptibles del niño.

Propiedad Privada

Artículo 43

1.1º El Estado reconoce que el hombre, en virtud de su naturaleza racional, tiene el derecho natural, anterior al derecho positivo, a la propiedad privada de bienes exteriores.

2º El Estado, de acuerdo con lo anterior, garantiza que no aprobará ninguna ley que suprima el derecho a la propiedad privada o el derecho general a transferir, legar y heredar la propiedad.

2.1º El Estado reconoce, sin embargo, que el ejercicio de los derechos mencionados en las anteriores disposiciones de este artículo debe ser regulado, en la sociedad civil, por los principios de la justicia social.

2º Por consiguiente, el Estado puede, según lo requieran las circunstancias, limitar por ley el ejercicio de dichos derechos con el fin de adaptar su ejercicio a las exigencias del bien común.

De La Religión

Artículo 44

  1. El Estado reconoce que se debe homenaje de culto público a Dios Todopoderoso. El Estado reverenciará su nombre, y respetará y honrará la religión.

2.1º La libertad de conciencia y la libre profesión y práctica de la religión, sujetas al orden público y a la moral, están garantizadas a todos los ciudadanos.

2º El Estado se compromete a no subvencionar ninguna religión.

3º El Estado no puede imponer ninguna limitación ni hacer discriminación alguna por razón de profesión, creencia o estatuto.

4º La legislación de ayuda estatal a las escuelas no discriminará entre las escuelas dirigidas por diferentes confesiones religiosas, ni deberá crear obstáculos al derecho de cualquier niño a asistir a una escuela subvencionada, sin tener que asistir a la instrucción religiosa en dicha escuela.

5º Toda confesión religiosa tendrá derecho a administrar sus propios asuntos, poseer, adquirir y administrar bienes muebles e inmuebles y mantener instituciones con propósitos religiosos o benéficos.

6º Los bienes de una confesión religiosa o institución educativa no podrán ser expropiados, salvo con vistas a obras necesarias de utilidad pública y previo pago de indemnización o compensación.

PRINCIPIOS DIRECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL

Artículo 45

Los principios de política social que se establecen en este artículo están destinados a servir de guía general al el Parlamento. La aplicación de estos principios en la elaboración de las leyes será exclusivamente competencia del Parlamento, y no será revisada por los Tribunales, bajo ninguna de las disposiciones de esta Constitución.

  1. El Estado se esforzará en promover el bienestar del pueblo entero asegurando y protegiendo de forma eficaz un orden social en el que la justicia y la caridad informen todas las instituciones de la vida nacional.
  2. En particular, el Estado dirigirá su política para asegurar:
  3. i) Que los ciudadanos (todos los cuales, hombres y mujeres por igual, tienen el derecho a un medio adecuado de vida) puedan a través de sus ocupaciones, encontrar los medios de proveer razonablemente sus necesidades domésticas.
  4. ii) Que la propiedad y el control de los recursos materiales de la comunidad puedan ser distribuidos entre los individuos particulares y las diversas clases de la forma que mejor sirva al bien común.

iii) Que, en particular, no sea permitido el funcionamiento de la libre competencia para provocar la concentración de la propiedad o el control de los bienes esenciales en unos pocos individuos en detrimento de la comunidad.

  1. iv) Que en lo referente al control del crédito, el objetivo constante y predominante sea el bienestar del pueblo en su conjunto.
  2. v) Que puedan establecerse en el territorio, en condiciones de seguridad económica, el mayor número posible de familias.

3.1º El Estado favorecerá, y cuando sea necesario, suplirá a la iniciativa privada en la industria y el comercio.

2º El Estado velará para conseguir que la empresa privada sea gestionada, de tal modo que obtenga una eficiencia razonable en la producción y distribución de bienes y para proteger al pueblo contra toda explotación injusta.

4.1º El Estado garantizará la salvaguardia, con especial atención de los intereses económicos, de los sectores más débiles de la sociedad y, en donde sea necesario, contribuirá a apoyar a los inválidos, las viudas, los huérfanos y los ancianos.

2º El Estado se esforzará en asegurar que no se abuse de la fuerza y la salud de los trabajadores, hombres y mujeres, ni de los niños, y que los ciudadanos no sean forzados por necesidad económica a desempeñar profesiones inadecuadas a su sexo, edad o fuerza física.

ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

Artículo 46

  1. Cualquier disposición de esta Constitución puede ser enmendada por vía de modificación, adición o derogación, en la forma prevista en este artículo.
  2. Toda propuesta de enmienda de esta Constitución será iniciada en la Cámara de Representantes como proyecto de ley, y una vez haya sido aprobada por ambas Cámaras del Parlamento, será sometida a referéndum popular de acuerdo con la ley sobre referéndum en vigor en ese momento.
  3. Todo proyecto de ley de esta naturaleza llevará el nombre de “Acta de enmienda de la Constitución”.
  4. Un proyecto de ley que contenga una o más propuestas de enmienda de esta Constitución no contendrá ninguna otra propuesta.
  5. Un proyecto de ley que contenga una propuesta de enmienda de esta Constitución será firmado por el Presidente de la República, una vez que éste tenga la certeza de que las disposiciones de este artículo han sido cumplidas y de que dicha propuesta ha sido debidamente aprobada por el pueblo, de acuerdo con las disposiciones de la sección 1 del artículo 47 de esta Constitución, y será debidamente promulgada por el Presidente de la República como ley.

DEL REFERÉNDUM

Artículo 47

  1. Toda propuesta de enmienda de esta Constitución que sea sometida a decisión popular mediante referéndum, conforme al artículo 46 de esta Constitución, se considerará aprobada por el pueblo, si la mayoría de los votos de dicho referéndum han sido favorables a que se convierta en ley.

2.1º Toda proposición que, no siendo una proposición de enmienda a la Constitución, sea sometida por vía de referéndum a decisión popular, se considerará rechazada por el pueblo si la mayoría de los votos de dicho referéndum se pronuncia en contra de su promulgación como ley y si esta mayoría suma no menos del treinta y tres coma treinta y tres por ciento de los votantes inscritos en el censo.

2º Toda proposición que, no siendo una proposición de enmienda a la Constitución, se someta por vía de referéndum a decisión popular, se considerará aprobada por el pueblo, conforme al artículo 27 anterior, a menos que fuera rechazada por ellos de acuerdo con las disposiciones de la subsección anterior de esta sección.

  1. Todo ciudadano que tenga derecho a votar en las elecciones a miembros de la Cámara de Representantes tendrá derecho a votar en un referéndum.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el referéndum será regulado por la ley.

DEROGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE IRLANDÉS Y SUBSISTENCIA DE CIERTAS LEYES

Artículo 48

La Constitución del Estado Libre, en vigor inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución, y la Ley de Constitución del Estado Libre Irlandés de 1922, en tanto que todas o alguna de sus disposiciones estén aún en vigor, serán y son derogadas desde esta fecha.

Artículo 49.

  1. Todos los poderes, funciones, derechos y prerrogativas ejercidas cualquiera que fuera su forma, en relación al Estado Libre Irlandés inmediatamente antes del día 11 de diciembre de 1936, tanto en virtud de la Constitución entonces vigente, como por la autoridad de quien estuviere conferido en dicha fecha el poder ejecutivo del Estado Libre Irlandés, se declaran pertenecientes al pueblo.
  2. Se decreta que, salvo medida en que por la presente Constitución o por ley posterior, se regule el ejercicio de cualquier poder, función, derecho o prerrogativa por cualquiera de los órganos establecidos por esta Constitución, dichos poderes, funciones, derechos y prerrogativas no serán ejercidos ni serán susceptibles de ser ejercidos en o respecto al Estado, salvo por el Gobierno o en virtud su autoridad.
  3. El Gobierno será el sucesor del Gobierno del Estado Libre Irlandés en lo referente a todos sus bienes, activos, derechos y responsabilidades.

Artículo 50

  1. Sin perjuicio de lo establecido en esta Constitución, y en la medida en que no sean incompatibles con ella, las leyes en vigor en el Estado Libre Irlandés inmediatamente antes de la fecha de la entrada en vigor de esta Constitución, conservarán toda su fuerza y efecto hasta que dichas leyes o algunas de ellas hayan sido derogadas o enmendadas por ley del Parlamento.
  2. Las leyes dictadas antes de la entrada en vigor de esta Constitución, pero que expresamente deban empezar a regir con posterioridad, entrarán en vigor conforme a lo establecido en la propia Constitución, a menos que el Parlamento disponga otra cosa.

¡Gloria a Dios y honor a Irlanda!